JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-316/2004.

 

ACTOR: VÍCTOR HERNÁNDEZ BAUTISTA, QUIEN DICE SER REPRESENTANTE DE LA  COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-316/2004, promovido por Víctor Hernández Bautista, quien se dice representante de la coalición Unidos por Veracruz, en contra de la resolución de veintitrés de octubre del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al resolver el recurso de inconformidad RIN/202/03/105/2004; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cinco de septiembre pasado, en el Estado de Veracruz se llevaron a cabo elecciones de gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como integrantes de los ayuntamientos, entre estos, los del Municipio de Mecayapan.

 

II. El día ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Mecayapan, Veracruz, realizó el cómputo municipal, cuyos resultados son los siguientes:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1218

MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

1539

MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

1509

MIL QUINIENTOS NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

1322

MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS VÁLIDOS

5588

CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO.

VOTOS NULOS

444

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

6032

SEIS MIL TREINTA Y DOS.

 

 

Realizado el cómputo de la votación, el consejo municipal electoral de referencia declaró válida la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a los candidatos postulados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

III. Inconforme con dicha determinación, el doce de septiembre de este año, Víctor Hernández Bautista, ostentándose representante propietario de la coalición Unidos por Veracruz ante el referido consejo municipal, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

IV. El recurso se remitió a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la que lo registró con el número RIN/202/03/105/2004, y mediante sentencia de veintitrés de octubre del año en curso determinó desecharlo.

 

La resolución fue notificada al recurrente, mediante cédula publicada en los estrados del tribunal responsable, en la misma fecha en que fue emitida.

 

V. El veintisiete de octubre, Víctor Hernández Bautista presentó, ante el tribunal electoral local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra del desechamiento referido.

 

VI. El veintinueve de octubre de este año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente del recurso de inconformidad, las constancias atinentes al trámite y a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado.

 

VII. El primero de noviembre en curso, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por auto de dieciséis de noviembre, se admitió la demanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y como el expediente se integró debidamente, se declaró cerrada la instrucción, quedaron los autos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo se analiza si se satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto del acto o resolución reclamados como de la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político, y en la especie, el demandante aduce ser representante de la coalición Unidos por Veracruz, conformada precisamente por partidos políticos; además, tiene interés jurídico para hacerlo valer, pues la sentencia reclamada recayó al recurso de inconformidad que interpuso, decisión que se considera contraria a derecho y el presente juicio es el medio idóneo para reparar la conculcación aducida.

 

C. El requisito exigido en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, debe estimarse satisfecho, porque quien promueve se ostenta representante de la coalición mencionada, manifestación suficiente para ese efecto, porque su desconocimiento fue precisamente la base para que, en la sentencia reclamada, se desechara el recurso ordinario que hizo valer. Cuestión que constituye la materia del juicio incoado ante esta Sala Superior y que no puede ser resuelta como un aspecto de procedencia del juicio, porque se incurriría en el vicio de petición de principio.

 

D. La demanda se promovió oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del veinticuatro al veintisiete de octubre de este año y el escrito impugnativo se presentó el último de dichos días.

 

E. Los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, puesto que:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral de Veracruz, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.

 

2. Se colma el requisito exigido en el inciso b) del artículo citado, porque en los agravios el demandante aduce la existencia de violaciones a los artículos 14, 35, fracciones II y V, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante; por tanto, se satisface cuando se aduce que se conculcan determinados preceptos de la Constitución y se expresan agravios en los que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación.

 

  Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta Sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 119 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple igualmente, porque las violaciones reclamadas en este juicio pueden ser determinantes para el resultado de la elección.

 

En efecto, la pretensión del demandante es que se revoque la resolución reclamada para que, en su lugar se considere que el recurso de inconformidad ordinario que interpuso es procedente, de modo que, en el supuesto de acoger tal pretensión, la consecuencia sería que se analizara en cuanto el fondo dicho recurso local, que de resultar fundado implicaría invalidar la votación de la casilla 2379 contigua 1, de la elección municipal de Mecayapan, Veracruz, con lo cual se revertiría el resultado para quedar de la siguiente forma:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN DE LA CASILLA QUE SE PRETENDE ANULAR

NUEVO COMPUTO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1218

60

1158

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

1539

160

1379

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

1509

71

1438

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

1322

131

1191

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

-

0

VOTOS VÁLIDOS

5588

432

5156

VOTOS NULOS

444

20

424

VOTACIÓN TOTAL

6032

 

5580

 

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, porque los candidatos electos para integrar el ayuntamiento municipal de Mecayapan, Veracruz, tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil cinco; por tanto, es legalmente factible que la pretendida violación sea reparada con anticipación a esa fecha.

 

Conforme con lo razonado, resultan infundadas las alegaciones de la autoridad responsable, contenidas en el capítulo que denominó “improcedencia”, consistentes en que la resolución reclamada no es definitiva ni firme y que el demandante carece de personería para actuar en nombre de la coalición Unidos por Veracruz, pues estos requisitos deben estimarse satisfechos.

 

TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“Primero. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66 de la Constitución Política del Estado de Veracruz; 1, 2, 213, 214, fracción II, inciso a), 217, 219, 244, párrafo cuarto y 245 del Código Electoral para el Estado, y 1, 2 3, fracción IV y 48, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de inconformidad promovido en la etapa de los actos posteriores a la elección y de resultados electorales del proceso electoral de esta entidad federativa, en contra de diversos actos emitidos por el Consejo Municipal Electoral de Mecayapan, Veracruz, relacionados con la elección de ayuntamiento, autoridad que pertenece al ámbito territorial sobre el que esta sala ejerce jurisdicción.

 

Segundo. Previamente al estudio de fondo de la controversia, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento. que en la especie puedan actualizarse, por ser de examen preferente.

 

Al respecto, esta sala electoral considera que, en el presente caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 242, fracción III, del código electoral, atento a las consideraciones siguientes:

 

El precepto en cita dispone, que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos del propio código.

 

En ese sentido, por cuanto hace a la legitimación y representación para promover el recurso de inconformidad, los artículos 220, 221 y 222 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen:

 

‘Artículo 220. Serán partes en el procedimiento para tramitar un recurso:

I. El actor, que será quien, estando legitimado en los términos del presente Código, lo interponga;

(...)

 

Artículo 221. La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.

 

Artículo 222. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones:

I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

II. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo que deberán acreditar con el nombramiento respectivo; y

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública, por los dirigentes del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto’.

 

De las disposiciones citadas se desprende, que la representación para promover el recurso de inconformidad se confiere, a quienes los partidos políticos les otorguen tal carácter y se encuentren en los casos que señala el artículo 222 del código en cita.

 

En el caso concreto, esta sala al entrar al estudio de la representación de quien promovió el recurso de inconformidad, advierte las siguientes inconsistencias.

 

1. Con fecha ocho de septiembre del año en curso, Víctor Hernández Bautista, quien se ostentó como representante propietario de la coalición Unidos por Veracruz, ante el Consejo Municipal Electoral de Mecayapan, Veracruz, interpuso escrito de impugnación, mismo que fue remitido por la autoridad responsable a esta sala, con oficio de remisión de fecha trece de septiembre de los corrientes, que en su antepenúltimo párrafo dice: ‘que el promovente no tienen reconocida la personalidad con la que se ostenta, ante este órgano electoral’; asimismo en el informe circunstanciado de fecha diez de septiembre del año en curso, en el punto marcado con el arábigo 1, rendido por Francisco González Hernández secretario del referido consejo, manifiesta: ‘que el recurrente sí tiene reconocida la personalidad con la que se ostenta’, lo que a juicio de quien resuelve, se observa una clara inconsistencia. No obstante, con la finalidad de darle trámite al escrito en comento, por auto de fecha catorce de los corrientes, la secretaría de acuerdos dictó un proveído, por el cual se ordena reservar el presente asunto en tanto guarde relación con otro, formándose el cuaderno de antecedentes respectivo.

 

2. Con fecha dieciséis de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Mecayapan, Veracruz, remitió a esta sala electoral, el expediente formado por dicho consejo relativo a la inconformidad presentada por Víctor Hernández Bautista, quien se ostentó como representante propietario de la coalición Unidos por Veracruz, en el cual se aprecia en la parte del proemio de su escrito recursal, la calidad de representante propietario de la referida coalición a nombre de Máximo Tapia García, sin embargo, la rúbrica que acompaña a tal escrito, al parecer corresponde a Víctor Hernández Bautista, quien continua ostentándose como representante propietario de la coalición Unidos por Veracruz ante el consejo arriba enunciado; observándose así una inconsistencia más en el escrito en estudio.

 

3. Sin embargo, al analizar la documentación remitida por la autoridad responsable y atentos al requerimiento, a efecto de que informara si tiene o no reconocida su personalidad, se puede apreciar en su oficio de remisión de fecha dieciséis de septiembre del año en curso, que no le tiene por reconocida la personalidad con la que se ostenta; de igual forma, obra en autos el informe circunstanciado de fecha diez de septiembre de dos mil cuatro, en el cual se advierte a foja 68 del expediente en estudio, en el punto marcado con el número uno, relativo a la personalidad del promovente, que se encuentra marcada con tinta negra de lapicero la palabra no, al parecer sobre la palabra si y en su costado derecho una rúbrica, que se presume corresponde a Francisco Gonzáles Hernández, Secretario del Consejo Municipal Electoral de Mecayapan, Veracruz, quedando de manifiesto otra inconsistencia más, en la acreditación de la representación del actor.

 

4. Cabe precisar que, los informes circunstanciados remitidos por la autoridad responsable, acompañados de los oficios de presentación de fechas doce y dieciséis de septiembre del año en curso, guardan estrecha similitud en todas y cada una de sus partes, con excepción de la alteración arriba enunciada.

 

Ante tales irregularidades, al no existir certeza del contenido de la documentación remitida por la autoridad responsable, mediante proveído de fecha cinco de octubre del año en curso, se requirió al presidente del Consejo Municipal Electoral de Mecayapan, Veracruz, a efecto de que precisara si el promovente tenía o no reconocida la personalidad, si fue relevado del cargo, o en su caso, saber quién fungió como representante al momento de presentar el medio de impugnación que nos ocupa.

 

Con fecha siete de octubre de los corrientes, mediante oficio sin número, la autoridad responsable dio contestación al requerimiento realizado por esta sala, manifestando lo siguiente:

 

A. Que Víctor Hernández Bautista no tiene reconocida la personalidad, de representante propietario, de la coalición Unidos por Veracruz, ante el Consejo Municipal Electoral de Mecayan (sic), Veracruz.

 

B. Que Víctor Hernández Bautista fungió como representante de la coalición Unidos por Veracruz, a partir del veintisiete de julio del año en curso y fue sustituido el siete de agosto del año actual.

 

C. Quien fungió como representante propietario de la referida coalición, en la fecha que se interpuso el recurso en estudio, fue Jerónimo Hernández Ramírez.

 

5. Mediante proveído de fecha doce de octubre del año en curso, se había ordenado formular el proyecto de resolución y tener verificativo la sesión correspondiente, pero al advertir los magistrados que componen esta sala, un elemento necesario para resolver el presente recurso, mediante auto de fecha trece de octubre de los corrientes, se ordenó retirar el proyecto en comento, conforme al artículo 237, fracción IV y, en ese mismo auto, requerir a Víctor Hernández Bautista, por estrados, a efecto de que acreditara su representación, de conformidad con el artículo 222 del código de la materia.

 

Por lo que, al verse cumplido el plazo otorgado por esta sala, para que el promovente cumpliera con dicho requerimiento, y en virtud de que no cumplió con éste, el secretario de acuerdos emitió certificación de fecha quince de octubre en la cual consta el incumplimiento de la parte actora.

 

Con base a lo anterior, es preciso señalar, que obran en el expediente copias certificadas de escritos de fecha siete y ocho de septiembre del año en curso, dirigidos al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, signados por el licenciado José Guillermo Herrera Mendoza y Froylán Ramírez Lara, presidente y secretario técnico de la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición Unidos por Veracruz, en los cuales solicitan se tenga por nombrados a Dulce María Romero Aquino y Jerónimo Hernández Ramírez, como representantes, en calidad de suplente y propietario, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Mecayapan, Veracruz.

 

En adición a los planteamientos anteriores y en atención al principio de exhaustividad, aplicado al caso en estudio, resulta por demás evidente que Víctor Hernández Bautista carece de la representación para promover el presente recurso de inconformidad, a nombre de la coalición Unidos por Veracruz, puesto que fue sustituido por Jerónimo Hernández Ramírez, desde el siete de agosto del año en curso, como representante propietario de la coalición Unidos por Veracruz, ante el Consejo Municipal Electoral de Mecayapan, Veracruz.

 

Es menester aclarar, que de las constancias que obran en autos no se advierte documento alguno que establezca, que Máximo Tapia García tenga representación alguna en el presente asunto.

 

Bajo esta tesitura, esta sala electoral estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 242, fracción III, del código electoral, en razón de lo siguiente:

 

‘Artículo 242.

Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:

(...)

III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este código;

(...)’.

 

Con base a lo anterior, es indiscutible que el interés jurídico es un requisito indispensable, para la procedencia de un medio de impugnación, que surte sus efectos si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste, hace valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 80, cuyo rubro dice: ‘INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO’.

 

Por consiguiente, si la autoridad responsable manifiesta, que Víctor Hernández Bautista no tiene acreditado el carácter de representante propietario de la coalición Unidos por Veracruz, ante el Consejo Municipal Electoral de Mecayapan, Veracruz, como quedó precisado en sus oficios de presentación, así como oficio, sin número, de fecha seis de octubre del año en curso, remitido por el secretario del consejo municipal electoral; es incuestionable que carece de interés jurídico para promover el presente recurso de inconformidad.

 

En consecuencia, esta sala electoral considera, en el presente caso, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 242, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en virtud de que Víctor Hernández Bautista no cuenta representación con la que se ostenta y, en consecuencia, carece de interés jurídico en el presente asunto.

 

Tercero. Al actualizarse la causal de improcedencia por la falta de interés jurídico del promovente, prevista en el artículo 242, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, procede desechar el presente recurso de inconformidad, sin entrar al estudio del fondo del asunto planteado, por carecer de los requisitos esenciales de procedibilidad.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 66, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, párrafo primero, fracción I, inciso a), 14, párrafo primero, fracción I, y 17, párrafo primero, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, y 237, 245 y 247, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se

 

Resuelve:

 

Único. Se desecha de plano el presente recurso de inconformidad, interpuesto por Víctor Hernández Bautista, quien se ostenta como representante propietario de la coalición Unidos por Veracruz, por las razones asentadas en el considerando segundo de la presente resolución”.

 

 

CUARTO. Los agravios expresados por el actor son como sigue:

 

“I. Me causa agravio la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, a través del segundo considerando, toda vez que no fundó y motivó dicha resolución y violentando el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que argumenta que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos del código electoral, y si bien la autoridad jurisdiccional argumenta que el suscrito no tenía personalidad para presentar el recurso de inconformidad, violenta mi garantía de audiencia consagrada en el precepto violado, toda vez que me dejó en estado de indefensión con el acto privativo afectando así a mi representada la coalición Unidos por Veracruz, que si bien es cierto, en el numeral 5 del segundo considerando de la resolución, manifiesta que se había formulado el proyecto de resolución para tener verificativo en la sesión correspondiente, pero advirtieron un elemento necesario y retiraron el proyecto y requirieron al suscrito, por estrados, a efecto de que acreditara mi representación, situación que violenta los principios de certeza y legalidad, y los artículos 250 y 251 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que ese acto debió ser notificado personalmente y no por estrados, para que pudiera acreditar mi personalidad como representante propietario, ya que me causa perjuicio la notificación practicada a través de cédula fijada en estrados, toda vez que mi domicilio de residencia es en la ciudad de Mecayapan, Veracruz, aproximadamente 350 kilómetros en línea recta de la capital del estado, donde se encuentra ubicada la sala electoral, y no estuve en condiciones de conocer oportunamente sobre la diversidad del acto mencionado. Asimismo, existe en mi escrito nombre de personas autorizadas para recibir todo tipo de notificación y domicilio para tal, para que se notificara personalmente, situación que no fue así y por tal razón le causó un perjuicio a m representada.

 

Situación que existe criterio del tribunal supremo.

 

‘NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA. SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). Si en términos de lo previsto en los artículos 70 y 141, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debe ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, entre otros, de “los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine”, así como “la relación de nombres de los candidatos y los partidos y coaliciones que los postulen” y “las cancelaciones del registro o sustituciones de candidatos”, no es dable admitir que dichos acuerdos se tengan por debidamente notificados a través de instrumentos de notificación distintos al expresamente indicado, previstos en el capítulo contencioso del propio ordenamiento electoral (verbigracia, cédula fijada en estrados), ya que éstos atienden a una diversa razón jurídica. En efecto, en tanto que los diferentes tipos de notificación previstos dentro del título del código electoral local destinado a los medios de impugnación, obedecen a la existencia de una cuestión entre partes vinculadas a un procedimiento jurisdiccional, en tratándose de la comunicación de un acto administrativo de la autoridad electoral impera una situación distinta, pues consiste en la emisión, por parte de dicha autoridad, de un acuerdo que se hace del conocimiento público, por primera vez, a través del órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado. Por tanto, resulta evidente que no podría pararle perjuicio a un ciudadano, la notificación practicada a través de cédula fijada en estrados, de un acuerdo dictado por la autoridad electoral administrativa, en virtud de que, además de no encontrarse vinculado a un procedimiento derivado de la presentación de un medio de impugnación, no habría estado en condición de prevenir y conocer oportunamente sobre la diversidad de actos y resoluciones publicitadas por la autoridad responsable a través de estrados.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-032/2001. Irma Betanzos Toledo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 99, Sala Superior, tesis S3EL 107/2001.

 

AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO. El artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede a los Magistrados instructores la facultad de requerir al promovente, para que acompañe la documentación necesaria para acreditar su personería, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación del auto, con apercibimiento de tener por no presentado el juicio o recurso de que se trate. El artículo 9o., párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal electoral citado permite al promovente designar a personas para oír y recibir en su nombre notificaciones. Aunque literalmente no precisa la ley las facultades de que están investidos los autorizados, de una correcta intelección del segundo precepto citado, se puede colegir que la autorización hecha por el promovente entraña una manifestación de voluntad del autorizante (que es una forma elemental del género del mandato y la representación, desde luego sin tener todas sus características), para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda o asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla; pues si se conviene en que esa es la finalidad perseguida, se debe presumir que se le faculta para presentar las promociones necesarias para cumplir el requerimiento para acreditar la personería del promovente, en consideración al principio general existente para resolver las situaciones imprevistas que se le presentan a quien actúa en nombre de otro, cuando no tiene instrucciones y no está en condiciones de recibirlas con la oportunidad suficiente para evitar perjuicios al otorgante, relativo a que debe tomar la decisión más conveniente para éste, sobre todo si se toma en cuenta que los representantes de los partidos políticos muchas veces radican fuera del lugar donde se sigue el asunto, y se desplazan con frecuencia fuera de la población en que residen, lo que puede ocasionar que en el breve lapso que se les concede para cumplir, que además se cuenta de momento a momento, no alcancen a hacerlo directamente; que el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, pues consiste únicamente en la presentación física de documentos; y que por otra parte no se altera el contenido de la litis ni los principios de igualdad y equidad de las partes, porque sólo se trata de cumplir una formalidad ad probationem, cuya insatisfacción inicial no produce de inmediato la preclusión, ya que se da oportunidad para subsanarla. Esta interpretación no se opone a lo dispuesto en el artículo 65 del ordenamiento procesal invocado, en el que se determina limitativamente quiénes son los representantes de los partidos políticos a los que se les confiere personería para comparecer al tribunal, porque no extiende a otros sujetos dicha personería, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre el representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-043/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-056/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-058/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/97.

 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 23-25.

 

NOTIFICACIÓN PERSONAL. CUANDO EL ACTOR SEÑALE DOMICILIOS EN EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y OTRO EN LA DEMANDA DIRIGIDA AL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO, DEBE HACERSE EN ESTE ÚLTIMO. En los casos en que el actor en un medio de impugnación electoral señale domicilios diversos para recibir notificaciones, uno en el escrito presentado ante la autoridad responsable y otro en la demanda dirigida al órgano jurisdiccional competente para sustanciar y resolver el recurso, y la ley correspondiente disponga que la sentencia emitida en el medio de impugnación, debe notificarse personalmente al actor; para que ésta se tenga por legalmente hecha, debe efectuarse en el domicilio contenido en el escrito de demanda, en el cual el promovente comparece ante el órgano que resuelve el medio impugnativo. En efecto, las notificaciones personales obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia trascendente y relevante para el interés de su destinatario, y si se toma en cuenta que la ley establece como requisito del escrito de demanda, el señalar un domicilio para recibir notificaciones, para que la realizada por el órgano jurisdiccional surta sus efectos, debe hacerse en el domicilio señalado en el escrito de demanda y no en escrito diverso; pues el hecho de que se hayan señalado domicilios tanto ante la autoridad responsable, como ante el órgano que resuelve el medio impugnativo, revela exclusivamente la intención del promovente, que los actos de cada uno de estos órganos le sean notificados en el domicilio que al efecto señaló.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-375/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Fausto Pedro Razo Vázquez.

Sala Superior, tesis S3EL 105/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página  569’.

 

II. Me causan agravio los considerandos segundo y tercero de la sentencia recurrida, toda vez que violenta los artículos 35, fracciones II y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 15, fracción III y 67, fracción I, incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, los numerales 111, 112 y 113 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez nombrado (sic) como representante propietario de la coalición Unidos por Veracruz ante el Consejo Municipal Electoral de Mecayapan, Veracruz, se sujete a lo que establecen las leyes al respecto y realicé mis actividades correspondientes y en ningún momento se me notificó que el suscrito ya no era el representante de la institución a la que represento, ni se me impidió a participar en las sesiones convocadas por el órgano municipal electoral, toda vez que estuve presente en el inicio del cómputo de la elección municipal, el día ocho de septiembre del año en curso y auxiliado por la suplente que en ese momento fue notificada la autoridad electoral municipal que había sustituido al suplente anterior, pero en ningún momento se me notificó verbal o por escrito que el suscrito no era representante, toda vez que permanecí ahí y con esto violentan el artículo 67, fracción I, incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, toda vez que el Instituto Electoral Veracruzano se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, así como dentro de sus atribuciones, tiene la de capacitación y educación cívica, situación que no fue así, toda vez que en la sentencia recurrida y en el considerando que me causa agravio, se puede percatar de la foja 6 a la 10, las diversas irregularidades en relación a los informes tanto al Consejo Municipal Electoral y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, donde en unos argumentaban que sí tenía personalidad y en otros que no, tan es así que presentó copia certificada de fecha catorce de octubre del año en curso expedida por el licenciado Carlos Rodríguez Moreno, secretario ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, donde se acredita que soy representante propietario de la multimencionada coalición, y que hasta ese momento sabía que sí tenía personalidad con el documento que detallo, pero la situación es que por su falta de organización y no cumplir con las atribuciones que le mandata la constitución local, han causado agravio a mi representada, toda vez que se desechó el recurso de inconformidad y ya no se llevó a estudio minucioso de la impugnación de la elección del municipio de Mecayapan, Veracruz. Y que, como ya lo expuse en el momento de presentar el recurso de inconformidad, el suscrito y el candidato a la presidencia municipal por la coalición Unidos por Veracruz, así como los militantes de los partidos coaligados y simpatizantes de ésta, tenía el pleno conocimiento de que Víctor Hernández Bautista era el representate, tan es así que la misma autoridad electoral responsable me expidió copia certificada donde comprueba tal situación, posterior a la interposición del recurso y que me enteré hasta el día de la sesión del pleno de la sala electoral, que desechaban el recurso por falta de personalidad, situación que me agravia.

 

‘NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2001. Partido Alianza Social. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 23-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 19/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 141-142’.

 

III. Me causa agravio la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, toda vez que por los agravios recurridos en los números I y II, se violentaron los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se estudiaron los agravios que presenté en el recurso de impugnación y que a continuación se los detallo:

 

‘Fuente de agravio. Lo constituye en la casilla del municipio de Mecayapan, Veracruz, 2379 contigua 1, la presión ejercida en los electores que votaron en esta casilla, irregularidad en contravención a lo dispuesto por el Código Electoral para el Estado de Veracruz, configurándose en la misma la nulidad a que hace referencia el artículo 258, fracción IX del código mencionado.

 

Artículos constitucionales y legales violados. Artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 143 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Conceptos de agravio.

 

Respecto a la casilla 2379 contigua 1, como ha sido referida en el capítulo de hechos, la votación recibida fue viciada de nulidad, en virtud de que la mesa receptora de votación fue presidida por Margarita Pascual Hernández por violentando de esta forma la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad desde un día antes de la jornada, en relación a la conducta descrita en el hecho cuatro.

 

El artículo 143 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece la conformación de las mesas directivas de casilla, describiéndolas como el organismo que tiene a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del estado, situación por la cual a pesar de que dichos organismos se encuentran constituidos por ciudadanos insaculados, no profesionales, pero que son capacitados para actuar dentro de los principios rectores de la función electoral con que el Instituto Electoral Veracruzano debe proceder, en la casilla 2379 contigua 1 fueron violentados en virtud de que quien actuó como presidente de casilla fue Margarita Pascual Hernández, misma que es cónyuge del candidato a presidente municipal de Mecayapan, Veracruz, vulnerando de esta forma dichos principios, pues como es de natural, ésta durante el proceso electoral fue parte activa en la campaña de su esposo y como es normal en una comunidad del tamaño del municipio de Mecayapan, que únicamente cuenta con 18 casillas, esta persona es conocida por el vínculo matrimonial que tiene con el candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, generando su sola presencia la presión hacía los electores a efecto de votar por los candidatos de dicha alianza, e inhibiendo durante la jornada a los electores simpatizantes de otros partidos políticos y especialmente de la coalición electoral Unidos por Veracruz, en razón de ser ésta la más competitiva en el municipio de referencia.

 

Por otro lado, cabe destacar que en su momento Margarita Pascual Hernández debió excusar su participación en el proceso electoral como funcionaria electoral, pues si bien es cierto que su participación es una prerrogativa ciudadana, también lo es que en esa situación es perjudicial para un desarrollo normal en la casilla para la cual fue designada. Esta situación de parentesco en la legislación común se establece como una imposibilidad de conocer sobre asuntos en los que puede haber conflicto de intereses, por ejemplo: en el caso de los jueces y magistrados de excusarse en el caso de que exista interés de su cónyuge, sus parientes consanguíneos en la línea recta sin limitación de grados, o bien a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo; situación que precisamente el legislador protegió el buen despacho de los asuntos judiciales y evitar que por el conflicto de intereses que puedan generarse y redunden en una impartición de justicia parcializada o con alguna ventaja hacía alguna de las partes involucradas en el conflicto jurisdiccional. Por su parte, en el ámbito de la justicia electoral, el legislador consideró como impedimentos, para poder formar parte de la mesa receptora de votos, ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, precisamente con la misma intención pero trasladada hacía el ámbito de lo electoral, sobre todo por lo que puede representar para los ciudadanos, el hecho de que en la casilla se encuentre recibiendo la votación una persona plenamente identificada como parte de un gobierno, que por supuesto emana de un partido político o bien, algún dirigente que por supuesto su sola presencia puede presionar al electorado en dos formas: inhibiendo el voto de los que podrían votar en contra del partido que representa, o bien, provocando en el momento de emitir el voto lo haga por el partido o persona que representa dicho funcionario y al mismo tiempo dirigente político.

 

En otro orden de ideas, la actitud de Margarita Pascual Hernández, se presume dolosa, en virtud de que ésta tutelaba el interés político de su cónyuge, pretendió tutelar los principios rectores de la función electoral, especialmente la imparcialidad con que debe conducirse un ciudadano comprometido con la función pública de recibir la votación durante la jornada electoral, vulnerándose también la certeza en el resultado, pues como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, el simple hecho de que los ciudadanos enumerados entre los que no pueden estar y menos aún permanecer en las casillas, esta situación puede inhibir la libertad con su mera presencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva, más aún con el hecho de ser autoridades electorales, precisamente en la mesa directiva de casilla, para el caso y en analogía en cuanto a la presión que se puede ejercer en los ciudadanos, con la estancia permanente de la cónyuge del candidato referido, pongo a su consideración la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares). El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Herminio Solís García.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Herminio Solís García.

Revista Justicia Electoral 2001, Tercera Época, suplemento 4, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3EL 007/2000’.

 

En este caso concreto, no es la pretensión hacer que esta sala electoral considere que la cónyuge del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como una de las personas que son enumeradas en el artículo 143, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sino con la finalidad de acreditar que la presión finalmente existió en la casilla que se impugna, pues el hecho de ejercer presión a los electores no es limitativo a los supuestos que el código de la materia establece, pues en su caso, la causal de nulidad establecida en el artículo 258 del referido ordenamiento, no establece calidad activa de quien ejerza la presión ni las formas en las que ésta se lleve a cabo. De esta situación habrá que analizar si el hecho de que la cónyuge del candidato a presidente municipal de la alianza Fidelidad por Veracruz fue o no determinante para el resultado de la votación, de esto habrá que tener en cuenta que la cónyuge del candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, realizó durante las campañas electorales actos proselitistas a favor de la candidatura de su marido, que el día cuatro de septiembre de dos mil cuatro fueron repartidas fotocopias de la boleta electoral con número de folio 000555 con la marca de voto en el emblema de la alianza Fidelidad por Veracruz, número de boleta que fue entregado por el órgano electoral para ser utilizada en la casilla 2379 contigua 1 (de la cual la susodicha era presidenta) que ésta permaneció las diez horas de jornada electoral en la casilla, que el carácter con el que permaneció en dicha casilla fue el de autoridad máxima en la misma; que se encuentra casada por el régimen de sociedad conyugal con el candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, situación que conlleva a reforzar el vínculo entre lo patrimonial de su marido con el interés personal que pueda tener por situaciones económicas; de las anteriores consideraciones considero que más aún una determinancia cuantitativa ésta se debe referir desde el punto de vista cualitativo, pues con estas conductas finalmente benefició la votación a favor de su cónyuge de manera determinante que finalmente impactó en la votación con una gran diferencia entre la coalición que represento y Alianza Fidelidad por Veracruz. Para el efecto, transcribo la siguiente tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. Coalición Alianza para Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Javier Ortiz Flores.

Sala Superior, tesis S3EL 031/2004’.

 

En cuanto al hecho de que Margarita Hernández Pascual Hernández utilizó el material electoral que le fue entregado en términos del artículo 163 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para hacer proselitismo, de otra manera, no hay forma de explicar que esta representación tenga en su poder fotocopias de la boleta número 000555 sin haber sido utilizada en la jornada electoral, situación por lo cual hubo un manejo inadecuado de la papelería que Margarita Pascual Hernández tenía a su resguardo en su carácter de presidenta de la casilla 2379 contigua, pues como se acredita con la relación de folios entregados a los presidentes de casilla, esta boleta fue recibida por la cónyuge del candidato a presidente municipal de la Alianza Fidelidad por Veracruz, reforzando el hecho de que desde el manejo de documentación oficial electoral se violentaron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad con que debe actuar cualquier funcionario del Instituto Electoral Veracruzano, aun y cuando se trate de funcionarios electorales insaculados, refuerza lo anterior el criterio que a continuación se menciona:

 

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 408’.

 

Con las conductas anteriormente descritas se viola el artículo 146, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, como autoridades durante la jornada electoral aseguren el libre ejercicio del sufragio, impidan que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla, situación que en este caso resulta de mayor gravedad, en virtud de que precisamente quien la legislación electoral faculta para resguardar los principios rectores en la casilla es precisamente su factor de violación.

 

Por otra parte, se atentó en contra del marco normativo constitucional y legal en el estado, cuya tutela está directamente encaminada la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto. Así, se vulneraron con tales conductas los artículos 18 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establece la tutela por dicha constitución de los comicios libres y auténticos, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo. Se dejó de cumplir asimismo con el numeral 3 del Código Electoral del Estado, el cual en los mismos términos impera el respeto al sufragio universal, libre, secreto y directo, y prohíbe las conductas que generen presión o coacción a los electores.

 

Los actos de presión a los electores, en todos los casos fueron realizados por parte de Margarita Pascual Hernández, a favor de la Alianza Fidelidad por Veracruz, a cuyo candidato indebidamente le fue entregada la constancia de mayoría y validez de la elección que ahora se impugna, no obstante que había incurrido en clara violación al artículo 22 del código en la materia, el cual establece las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos en el estado.

 

En ese sentido, se vulneraron en nuestro perjuicio los derechos de participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la particular del estado y el mismo código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como la de gozar de las garantías que el sistema jurídico les otorga para realizar nuestras actividades. Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). El artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

 

Nota: En sesión privada celebrada el 12 de septiembre de dos mil, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/2000 en materia electoral, al haber acogido este criterio al resolver el 11 de noviembre de 1999, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-166/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228-229.

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 228’.

 

Por tal situación y detallando los agravios del presente recurso, les pido, se me tenga por acreditada mi personalidad como representante propietario de la coalición Unidos por Veracruz, ante el Consejo Municipal Electoral de Mecayapan, Veracruz, así como se estudie a fondo los agravios que recurrí en el recurso de inconformidad y declarar la nulidad de la votación en la casilla que se impugna, modificar el acta de cómputo municipal, declarar con mayoría de votos a la planilla candidatos postulados por la coalición que represento, y por tanto, revocar la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos postulados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y en consecuencia, expedir una nueva constancia a la planilla candidatos postulados por la coalición que represento”.

 

 

QUINTO. Los agravios son inoperantes.

 

El promovente aduce que la sentencia reclamada es contraria a derecho, porque el requerimiento que el tribunal responsable le hizo para que acreditara la calidad de representante de la coalición Unidos por Veracruz, con que se ostentó al interponer el recurso de inconformidad, no le fue notificado personalmente sino por estrados, lo que le impidió conocerlo y cumplirlo.

 

La pretendida irregularidad, dice el actor,  trascendió en la decisión reclamada, pues se consideró que no tenía la representación con que interpuso el recurso y, por ende, fue desechado.

 

Es cierto que, conforme con los artículos 250, 251 y 255 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las resoluciones que emita la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en los recursos de inconformidad, deben comunicarse al partido político que interpuso el recurso mediante notificación personal, siempre que se haya señalado domicilio para ese efecto.

 

En el caso, por auto de trece de octubre del año en curso, el tribunal responsable emitió proveído en el recurso de inconformidad local, en el que ordenó requerir a Víctor Hernández Bautista, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, acreditara la representación que dijo tener de la coalición Unidos por Veracruz; pero la notificación de este proveído la ordenó hacer por estrados y así se efectuó.

 

En esas condiciones, como el requerimiento es una resolución emitida en un recurso de inconformidad y, según consta en el escrito de impugnación, el inconforme señaló domicilio para recibir notificaciones personales, a saber: el ubicado en la calle Estanzuela número veintiocho, del Fraccionamiento Pomona, en Jalapa, Veracruz, el tribunal responsable debió ordenar que la notificación del requerimiento se hiciera de manera personal, por que así lo prevén los artículos citados, cosa que no ocurrió.

 

No obstante lo anterior, la irregularidad procesal destacada no es suficiente para privar de efectos la resolución que desechó el recurso de inconformidad y ordenar reponer el procedimiento, porque finalmente la representación para cuya comprobación fue requerido, la pretende demostrar el actor con la constancia que anexa a su demanda de juicio de revisión constitucional, la cual no prueba no es apta para ese efecto, ya que, como lo consideró el tribunal responsable, esté fehacientemente demostrado que, al interponer tal recurso, Víctor Hernández Bautista no tenía la representación de la alianza partidaria denominada Unidos por Veracruz.

 

El tribunal responsable no sólo requirió a Víctor Hernández Bautista para que acreditara la representación que dijo tener, sino que, mediante proveído de cinco de octubre pasado, solicitó también al Consejo Municipal Electoral de Mecayapan que informara, si el recurrente tenía reconocida ante dicho consejo, la calidad de representante propietario de la coalición; si fue sustituido y, en su caso, cuándo ocurrió esto, y si en la época en que se interpuso el recurso de inconformidad, alguna otra persona era representante de la coalición mencionada.

 

En respuesta al requerimiento, mediante oficio sin número de seis de octubre del año en curso, el Secretario del Consejo Municipal de Mecayapan, Veracruz, informó a la sala electoral responsable, que Víctor Hernández Bautista fue acreditado como representante propietario de la coalición Unidos por Veracruz ante dicho consejo, mediante escrito presentado el veintisiete de julio pasado, pero que dicha representación sólo tuvo vigencia hasta el siete de agosto de este año, cuando fue sustituido por la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición, mediante escrito en el que solicitó que “se deje sin efectos los nombramientos de los representantes, propietarios y suplentes, de la coalición acreditados ante los Consejos Electorales Municipales”. El secretario comprobó la acreditación y la sustitución referidas, con la copia certificada de los escritos de la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición, mediante los cuales designó a Víctor Hernández Bautista como representante propietario y posteriormente, el siete de agosto, lo removió.

 

En dicho oficio, el Secretario del Consejo Municipal Electoral informó a su vez, que el doce de septiembre pasado, cuando fue interpuesto el recurso de inconformidad por Víctor Hernández Bautista, ya había operado otro cambio de representantes de la coalición Unidos por Veracruz, pues el siete de septiembre anterior, la propia Comisión Ejecutiva Estatal presentó escrito para sustituir a sus representantes y designó a Jerónimo Hernández Ramírez como propietario y a Dulce María Romero Aquino como suplente.

 

Las constancias analizadas tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales públicas expedidas por un funcionario electoral municipal, en ejercicio de sus atribuciones, y son aptas para evidenciar que Víctor Hernández Bautista dejó de ser representante de la coalición Unidos por Veracruz, a partir del siete de agosto de este año.

 

No es obstáculo a esta conclusión que en principio, al rendir informe circunstanciado dentro del recurso de inconformidad, el Consejo Municipal Electoral haya manifestado que Víctor Hernández Bautista sí tenía acreditada su calidad de representante de la coalición Unidos por Veracruz, ante la propia autoridad. A este respecto, se tiene en cuenta en primer lugar que lo aducido por en ese informe, no fue respaldado con la exhibición de alguna documental, o por lo menos, con una explicación que justificara el motivo por el cual se consideraba que Víctor Hernández Bautista tenía la representación con que se ostentó al interponer el recurso de inconformidad. Posteriormente, el propio consejo, a requerimiento del tribunal responsable, rindió el informa ya mencionado  en el que, con las constancias que se hicieron llegar a dicho órgano jurisdiccional, queda evidenciado, que al momento en que se interpuso el recurso de inconformidad Víctor Hernández Bautista ya no tenía la representación de la coalición Unidos por Veracruz. Consecuentemente, el informe circunstanciado no admite servir de base para cambiar la conclusión de falta de personería con que se ostentó el promovente.

 

Tampoco es cierto que en la razón de certificación (fechada el catorce de octubre del año en curso) de la constancia que el recurrente exhibió con la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para acreditar la representación que ostenta, se haya asentado que hasta la fecha de su expedición el actor tenía esa personería; lo único que en la razón se asentó es, que la fotostática compuesta de dos hojas útiles concuerda fiel y exactamente con su original, que se tuvo a la vista, y que la certificación la expidió el catorce de octubre del año en curso.

 

Así las cosas, la certificación de la constancia no es apta para demostrar, que al catorce de octubre de este año Víctor Hernández Bautista aún era representante de la coalición Unidos por Veracruz, sino sólo que fue designado con ese carácter el veintisiete de julio de dos mil cuatro. En otras palabras, la certificación de mérito no prueba que el promovente tenía la representación cuestionada al momento en que hizo valer el recurso de inconformidad (doce de septiembre del año en curso).

 

Además, contrariamente a lo que aduce el inconforme, el hecho de que no se le haya notificado que había sido sustituido como representante de la coalición, no implica que dicha representación subsista, toda vez que la sustitución de los representantes de los partidos políticos, ante los consejos electorales en Veracruz, no requiere para que surta efectos, que previamente se notifique precisamente al representante partidario sustituido, ya que el derecho de los partidos políticos de designar y sustituir, en todo tiempo, a sus representantes ante los organismos electorales, reconocido en los artículos 112 y 113 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no está sujeto a condición alguna.

 

La representación voluntaria, de cuya naturaleza participa la representación de los partidos políticos o coaliciones ante los órganos electorales, es la que se otorga a determinada persona, para que los actos que realice recaigan directa e inmediatamente en la esfera jurídica del representado, en este caso del partido o coalición de que se trate, en cuyo nombre se actúa, y como tal, es un acto jurídico unilateral, porque depende exclusivamente de la voluntad del representado, quien faculta a otro para que los actos que realice en su nombre y por su cuenta lo vinculen y afecten su esfera jurídica, con lo cual se salva la prohibición consistente en que, no puede estimarse válida una intromisión en la esfera jurídica ajena, si no está sustentada en la declaración de voluntad del representado.

 

Sobre la base de lo previsto por los artículos citados y de la propia naturaleza jurídica de la representación, es inconcuso que el representado puede revocar o sustituir la representación que haya otorgado, sin previa notificación al representante, quien no puede oponerse a la sustitución, que una vez hecha, lo priva de la facultad delegada y sus actos, por ende, no pueden incidir en la esfera jurídica del representado.

 

Siendo así las cosas, es claro que no era necesario notificar a Víctor Hernández Bautista, para que la sustitución de representantes que realizó la coalición, produjera sus efectos.

 

Tampoco es verdad que, en la sesión de cómputo municipal realizada por el Comité Electoral del Municipio de Mecayapan, Veracruz, celebrada el día ocho de septiembre, Víctor Hernández Bautista haya estado presente al inicio de dicha sesión, que la autoridad no se haya opuesto a su intervención y que sólo se haya dado a conocer la sustitución de la representante suplente.

 

En el acta de cómputo correspondiente a la sesión mencionada no se advierten esas circunstancias. Lo que en el acta de dicha sesión se hace constar, es que sólo estuvo presente, en representación de la coalición Unidos por Veracruz, Dulce María Romero Aquino.

 

En suma, si conforme con lo que se ha demostrado, Víctor Hernández Bautista ya no era representante de la coalición Unidos por Veracruz, al día doce de septiembre pasado, cuando interpuso el recurso de inconformidad, es claro que la interposición de dicho medio impugnativo no puede estimarse efectuada en nombre de la coalición, ni puede vincular a ésta en modo alguno, porque ante la falta de representación tal acto no puede incidir en la esfera jurídica de ésta.

 

Consecuentemente, si la promoción del recurso de inconformidad no puede ser atribuido a la coalición Unidos por Veracruz y el recurso de inconformidad sólo pueden promoverlo los partidos políticos, no los ciudadanos, en términos de los artículos 221 y 222 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es claro que se surte la causa de improcedencia a que se refiere la fracción III del artículo 242 del propio código, porque la impugnación fue interpuesta por quien carece de legitimación, como se resolvió en la resolución impugnada.

 

Sobre esta base, resulta igualmente infundado el tercer agravio que expresa el promovente, toda vez que, al haberse declarado improcedente el recurso de inconformidad, la autoridad jurisdiccional local estaba impedida para analizar, en cuanto al fondo, los agravios expresados en el recurso de inconformidad.

 

Al no haber prosperado los agravios, procede confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, dictada el veintitrés de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/202/03/105/2004.

 

Notifíquese: por estrados al promovente y a los demás interesados, y por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al tribunal responsable; lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA